Micelio
Auto23 de agosto de 2023

A- de 2023

Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Demandante Laureano David Acosta Romero Y Otros

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

1 tema · 1 subtema · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso se analizan y resuelven tres solicitudes de recusación en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

La Sala Plena de la Corporación concluyó que las solicitudes invocadas resultan improcedentes, por cuanto la ley no previó la posibilidad de formular recusaciones en el trámite de las acciones de tutela.

Por lo anterior, no encontró necesario continuar con el estudio de otros asuntos y RECHAZÓ las pretensiones deprecadas por los accionantes.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (33 puntos)
  1. fallos de tutela dictados por los jueces de instancia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones y dejó sin efectos las providencias cuestionadas.
  2. 3. Solicitudes de nulidad. Los ciudadanos Laureano David Acosta Romero, Bertha Stella Pineda y Amelia Rosso de Camacho1 presentaron escrito de nulidad contra la Sentencia T-334 de 2021. Dichas solicitudes fueron coadyuvadas por los ciudadanos Gustavo Forero Galeano y María Elena Upegui Galvis, quienes fungieron como accionantes en el trámite de la sentencia de la referencia2.
  3. 4. Recusaciones presentadas en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Mediante escritos presentados los días 8 y 9 de junio de 2023 ante la Secretaría General de esta corporación, que fueron remitidos al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de julio de ese mismo año, se pusieron en conocimiento de la magistrada sustanciadora tres solicitudes de recusación formuladas en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Los ciudadanos Laureano David Acosta Romero y Amelia Rosso de Camacho adujeron que la Sentencia T-334 de 2021 desconoció el precedente constitucional, razón por la cual, en su criterio, el magistrado se encontraría inmerso en alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 140 del Código General del Proceso -no especificaron cuál causal-. A su turno, la ciudadana María Elena Upegui Galvis expresó que el magistrado estaría impedido para conocer las solicitudes de nulidad, debido a que aquel habría presentado un impedimento para decidir sobre la selección del expediente T-9.388.228, el cual habría sido decidido de manera positiva por la Sala Sexta de Selección de Tutelas de 2023.
  4. II. CONSIDERACIONES
  5. 5. Competencia. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de recusación formuladas contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 del Reglamento de la Corte Constitucional3 y 27 del Decreto 2067 de 19914.
  6. 6. La recusación en los procesos de tutela. La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de imparcialidad del juez para conocer un proceso judicial5 y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia6. La recusación está relacionada de forma inescindible con la protección del derecho fundamental al debido proceso -art. 29 superior-, toda vez que tiene por objeto materializar y garantizar la observancia del principio de imparcialidad7, el cual se constituye como un "pilar esencial de la administración de justicia"8. Las causales de recusación, así como el trámite que debe impartirse a los incidentes de recusación, se encuentran regulados de forma diferente en los estatutos procesales9, en atención a los derechos en cuestión y el tipo de conflictos que el juez está llamado a resolver.
  7. 7. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en los procesos de tutela "[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente". Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional ha resaltado que la recusación no resulta aplicable "en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión"10. Por lo tanto, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas11.
  8. 8. Estudio de las solicitudes recusación. Con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia, la Sala Plena concluye que las solicitudes de recusación interpuestas por los ciudadanos Laureano David Acosta Romero, Amelia Rosso y María Elena Upegui Galvis, quienes fungieron como accionantes en el trámite de la sentencia de la referencia, son improcedentes. Esto, por cuanto la ley no previó la posibilidad de formular recusaciones en el trámite de las acciones de tutela. En consecuencia, dada la manifiesta improcedencia de los escritos de recusación presentados, la Sala no encuentra necesario continuar con el análisis de otros asuntos y detendrá el análisis en este punto.
  9. 9. Por consiguiente, la Sala Plena dispondrá el rechazo de las solicitudes de recusación sub examine.
  10. III. DECISIÓN
  11. Primero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de recusación interpuestas por los ciudadanos Laureano David Acosta Romero, Amelia Rosso y María Elena Upegui Galvis.
  12. Comuníquese y cúmplase,
  13. DIANA FAJARDO RIVERA
  14. Presidenta
  15. NATALIA ÁNGEL CABO
  16. Magistrada
  17. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
  18. Magistrado
  19. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
  20. Magistrado
  21. Ausente con permiso
  22. ALEJANDRO LINARES CANTILLO
  23. Magistrado
  24. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
  25. Magistrado
  26. No participa
  27. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
  28. Magistrada
  29. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
  30. Magistrada
  31. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
  32. Magistrado
  33. ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela
Cita a0
No cita providencias registradas.

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.